JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SM-JRC-57/2009.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
TERCERA INTERESADA: COALICIÓN JUNTOS POR NUEVO LEÓN.
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.
SECRETARIO: MANUEL ALEJANDRO AVILA GONZÁLEZ.
Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de agosto de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente SM-JRC-57/2009 relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el juicio de inconformidad JI-068/2009; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes.
De la narración de los hechos que el partido enjuiciante hace en su escrito de demanda; del contenido del informe circunstanciado y de las constancias de autos del juicio precisado en el párrafo anterior, se desprenden los antecedentes siguientes:
a). Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevaron a cabo las elecciones locales en el Estado de Nuevo León, para renovar, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Agualeguas, de esa entidad federativa.
b). Sesión de cómputo municipal. El ocho de julio de dos mil nueve, la Comisión Municipal Electoral de Agualeguas, Nuevo León, realizó el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento en ese lugar, el que arrojó los resultados finales siguientes:
Partido | Total de Votación Válida (con número) | Total de Votación Válida (con letra ) |
Partido Acción Nacional |
1,383 |
Un mil trescientos ochenta y tres |
Coalición Juntos Por Nuevo León
|
1,455 |
Un mil cuatrocientos cincuenta y cinco |
Partido de la Revolución Democrática | NRC |
|
Partido del Trabajo | NRC |
|
Convergencia | NRC |
|
Partido Socialdemócrata | NRC |
|
Partido Nueva Alianza | NRC |
|
Suma de votos válidos | 2,838 | Dos mil ochocientos treinta y ocho |
Suma de votos anulados | 32 | Treinta y dos |
Votación total | 2,870 | Dos mil ochocientos setenta |
NRC= no registró candidato
c). Interposición del medio de impugnación local. El día doce de julio de dos mil nueve, Hernán Salinas Wolberg, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional acreditado ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, presentó juicio de inconformidad en contra de la determinación anterior.
d). Resolución impugnada. El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, a quien correspondió conocer de tal juicio, pronunció sentencia el día veintitrés de julio de dos mil nueve, en los autos del expediente JI-068/2009, en cuyos puntos resolutivos concluyó:
PRIMERO. Son INFUNDADOS los conceptos de anulación hechos valer en el escrito inicial de demanda, en los términos expuestos en el séptimo punto considerativo de la presente resolución.
SEGUNDO. Se CONFIRMA, en lo combatido, la votación recibida en las casillas aludidas en el libelo de demanda, correspondientes a la renovación del ayuntamiento de Agualeguas, Nuevo León, y, en consecuencia, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa de la elección de mérito, en términos de lo sustentado en el séptimo punto considerativo de la presente resolución.
TERCERO. Notifíquese personalmente a las partes y por oficio a la autoridad señalada como demandada…
Dicha sentencia se notificó personalmente al partido actor el día veintitrés de julio de dos mil nueve.
SEGUNDO. Demanda de juicio de revisión constitucional electoral. El día veintisiete de julio de dos mil nueve, Hernán Salinas Wolberg, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, para controvertir la sentencia indicada en el inciso precedente.
TERCERO. Trámite y sustanciación.
I. Trámite de la demanda. Recibido el escrito de impugnación ante el Tribunal responsable, por auto de veintisiete de julio del presente año, se ordenó darle publicidad por el plazo de setenta y dos horas mediante cédula fijada en los estrados; y hacer del conocimiento de esta Sala Regional la presentación del mismo.
II. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El veintiocho de julio de dos mil nueve, a las dieciséis horas con un minuto, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio número TEE-352/2009, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, al cual acompañó la demanda presentada por el Partido Acción Nacional, así como su informe circunstanciado y toda la documentación relacionada con el expediente JI-068/2009. Asimismo, en su oportunidad remitió las cédulas y razones de publicitación del presente medio de impugnación, así como el escrito presentado por la coalición tercera interesada.
III. Turno a ponencia. El veintiocho de julio del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó un auto por el que ordenó formar el expediente SM-JRC-57/2009, y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos señalados en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-SM-888/2009, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano colegiado.
IV. Admisión. Por auto de diecinueve de agosto del actual la Magistrada Instructora acordó la radicación del asunto; asimismo, tuvo por satisfechas las obligaciones que le imponen a la autoridad responsable los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral; admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral y, en virtud de no existir algún trámite o diligencias pendientes de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, misma que ahora se pronuncia; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192 párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político nacional, para impugnar la sentencia dictada por un tribunal local, no recurrible a través de un medio ordinario de defensa, en términos de la legislación electoral del Estado de Nuevo León; a más de que el acto reclamado tiene incidencia en el proceso electoral que se desarrolla en ese Estado, concretamente en lo que toca a la renovación de las autoridades municipales del Ayuntamiento de Agualeguas, de dicha entidad federativa, perteneciente a la Circunscripción Plurinominal sobre la cual ejerce jurisdicción esta Sala Regional.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 99, cuarto párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra.
a). Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada se notificó personalmente al partido actor el día veintitrés de julio de dos mil nueve, como se desprende a fojas doscientos cincuenta y siete y siguiente del cuaderno accesorio único, y en virtud de que la demanda se presentó el día veintisiete de julio de dicho año, es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, en términos del artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b). Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este tipo de juicios corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el actor es el Partido Acción Nacional.
c). Personería. La personería del ciudadano Hernán Salinas Wolberg, quien interviene con la calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional, ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, se tiene por acreditada al tenor de lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, incisos b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue el que interpuso el medio de impugnación jurisdiccional local al cual le recayó la sentencia combatida en esta vía.
Además, es de verse que, con independencia de que la personería del promovente se tuvo por acreditada en el informe circunstanciado que rindió la autoridad responsable, así como en la sentencia reclamada que dictó, la misma no cabe objetarla dado que se trata de la misma persona que actuó en la instancia previa.
Orienta la idea anterior, por su sentido y en lo conducente, la tesis identificada con la clave S3EL 109/2002, sustentada por la susodicha Sala Superior, visible en la página doscientos catorce del Tomo VIII, P.R. Electoral, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación (actualización 2002),Tercera Época, que reza:
PERSONERÍA. CUALQUIER DOCUMENTO QUE LA DEMUESTRE, DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN PARA JUSTIFICARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). El artículo 288 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, en su último párrafo, establece que: Para los efectos de la interposición de los recursos, la personalidad de los representantes de partido ante los órganos electorales se acreditará con la copia certificada del nombramiento en el que conste el registro; sin embargo, dicha disposición no debe interpretarse restrictivamente, sino de la manera más amplia posible, de tal modo que los fallos que pronuncien los órganos resolutores, logren apegarse a la realidad imperante en los asuntos justiciables. Por tanto, el precepto en comento debe entenderse que no es limitativo, en el sentido de que, al promoverse un medio de impugnación, solamente el referido nombramiento pueda acreditar la personería ostentada, pues tal artículo omite establecer dicha restricción; en consecuencia, cualquier otro documento que demuestre fehacientemente la personalidad de los representantes de partido, válidamente puede tomarse en consideración para tenerla por justificada.
Y la tesis aprobada por la susodicha Sala Superior, visible en la página ciento ochenta y seis del Tomo VIII, P.R. Electoral, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación (actualización 2001),Tercera Época, del tenor siguiente:
PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO CABE OBJETARLA SI SE TRATA DE LA MISMA PERSONA QUE ACTUÓ EN LA INSTANCIA PREVIA. El análisis de la personería de los representantes de los partidos políticos como presupuesto procesal del juicio de revisión constitucional electoral requiere, para el caso de que la misma sea cuestionada por aquella parte que se ostente con un interés contrario al del promovente, que haya sido materia de controversia en el medio de impugnación natural. Lo anterior es así en virtud de que: a) Si en el medio de impugnación del que derive la resolución sujeta a revisión constitucional, el resolutor natural acuerda tener como representante de un determinado partido político a quien se ostenta con ese carácter y ordena notificar dicho acuerdo en forma personal, entre otros, al partido político al que puede perjudicar esa determinación, si este último instituto político se abstiene de cuestionar tal determinación, precluye su derecho para externar su oposición a la comparecencia del partido político de que se trate en la instancia ordinaria previa, por lo que resulta inatendible el examen de personería que se proponga como una causa de desechamiento de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, que no es sino un nuevo juicio de carácter excepcional y extraordinario, dado el principio de definitividad que exige la firmeza de los procedimientos o puntos de controversia llevados a cabo en las instancias ordinarias locales previas; b) En el caso de los partidos políticos que comparecen al juicio natural con el carácter de terceros interesados, debe tenerse en consideración que los mismos son parte en el juicio cuando tengan y demuestren un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con la pretensión del actor, lo cual implica que los terceros se convierten en auténticos coadyuvantes de la autoridad responsable, siendo los intereses jurídicos de ambos similares, es decir, tienen interés en que no se admita la demanda o que se reconozca en sus términos la validez del acto impugnado, de donde se demuestra la incompatibilidad entre las pretensiones del demandante con las del tercero interesado; por ello, la personería de quien se ostente como representante del partido político tercero interesado en el juicio natural, debe objetarse ante la autoridad responsable, sin que sea oportuno, cuando se actualiza lo considerado en el inciso a), que el objetante alegue que desconocía tal situación; c) En términos del inciso c), del párrafo 1, del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe tenerse como acreditada la personería para promover el juicio de revisión constitucional electoral de quien se ostentó como representante del partido político tercero interesado en el medio de impugnación del cual se originó la sentencia combatida, en virtud de que el sistema de medios de impugnación en materia electoral exige que la personería de los partidos políticos pueda acreditarse conforme con alguna de las hipótesis del mencionado artículo 88, párrafo 1, por lo que basta que el representante haya comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional cuya resolución se combate, que la autoridad responsable haya reconocido tal personería, que tal reconocimiento no haya sido objetado y que dicho representante sea la misma persona que promueve el juicio de revisión constitucional electoral, para que se vea colmada la personería prevista en el citado precepto, con el objeto de tener por satisfecha la personería del promovente, sin exigir algún otro requisito de carácter legal, y d) Finalmente, acoger la eventual causa de improcedencia equivaldría a que esta potestad federal se pronunciara en relación con un tópico que no fue objeto de estudio por la responsable, siendo que la instancia local de la cual derive la resolución impugnada, como la constitucional de revisión, son dos procesos de impugnación distintos, porque en aquélla se juzga la causa que es sometida a la potestad del órgano jurisdiccional local competente, mientras que en ésta, el órgano jurisdiccional federal se limita a decidir respecto de una cuestión originaria diversa, que es, la relativa a la validez de la sentencia del juzgador natural, razón por la cual en la instancia de revisión constitucional únicamente pueden ser materia de análisis aquellos aspectos que hayan sido objeto de controversia en la instancia previa.
d). Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en él se hace constar el nombre del partido promovente; se identifica la sentencia reclamada y la autoridad responsable emisora de la misma; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que, a decir del enjuiciante, le causa el fallo cuestionado, además se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político que funge como actor.
e). Actos definitivos y firmes. La sentencia combatida constituye un acto definitivo y firme, porque la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, no prevé algún medio legal para impugnar lo resuelto en un juicio de inconformidad por el Tribunal Electoral de dicha entidad, cuyas resoluciones se consideran definitivas y firmes, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior encuentra su explicación en el principio de que los juicios, como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de defensa ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.
En esto estriba el principio de definitividad establecido en las disposiciones citadas en el párrafo que ante precede, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones impugnables mediante el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.
Lo expuesto encuentra apoyo en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 023/2000, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se consulta en las páginas 79 y 80, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, de rubro:
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”
f). Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la especie, el Partido Acción Nacional aduce en su demanda, que la sentencia impugnada violenta los artículos 14, 16, 41, fracción IV, 115 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 86, de la Ley General en cita, en tanto que el actor hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se difunde en las páginas 155 a 157, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, de voz:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”
g). La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se cumple satisfactoriamente la exigencia de que la violación reclamada puede resultar determinante para el resultado final de la elección, toda vez que de acogerse todas las pretensiones del partido actor, se revocaría la sentencia reclamada, y, eventualmente, podría declararse nula la elección impugnada, en vía de consecuencia, si se toma en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 284, párrafo 1, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, una elección será nula si los motivos de nulidad se declaran existentes en un veinte por ciento de las casillas del municipio; por tanto, si en el municipio de Agualeguas, Nuevo León, se instalaron diez casillas, cada una constituye el diez por ciento, que sumadas en su totalidad constituyen el cien por ciento; de manera que si en el caso el partido actor pretende la nulidad de tres de esas casillas, es claro que al acreditarse la nulidad de votación respecto de dos de ellas, ello constituye el veinte por ciento de que se habla, por lo que tal circunstancia es suficiente para declarar la nulidad de la elección, lo cual modificaría las condiciones de la contienda política.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada bajo la clave S3ELJ 15/2002, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 311, la cual señala textualmente lo siguiente:
VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.”
h). La reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, antes de las fechas constitucional o legalmente fijadas para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Se encuentra acreditado el requisito establecido en el artículo 86, incisos d) y e), de la citada ley procesal electoral federal, porque en el presente caso el partido actor participó en el proceso electoral del Estado de Nuevo León, concretamente en la elección de ayuntamientos de Agualeguas, cuya jornada electoral tuvo verificativo el pasado cinco de julio de la presente anualidad, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 14, de la Ley Electoral de dicha entidad, mientras que la instalación o toma de posesión de los funcionarios electos será el treinta y uno de octubre del mismo año, de conformidad con el artículo 123, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, por lo que es indudable la posibilidad jurídica y material de la reparación que en su caso se conceda.
TERCERO. Requisitos del escrito del tercero interesado.
a). Oportunidad. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, mediante escrito presentado el veintiuno de mayo del año en curso, compareció Justo Guadalupe Ibarra Castillo, en su calidad de representante suplente de la coalición Juntos Por Nuevo León, ante la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, para deducir sus derechos como tercero interesado.
En el presente asunto, debe reconocerse a la mencionada coalición tal calidad, al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, al haber comparecido dentro del plazo legal previsto para esos efectos, ya que éste se venció a las dieciséis horas con cinco minutos del día treinta de julio de dos mil nueve, y el escrito fue presentado a las nueve horas con diez minutos, del treinta de julio de este año, por lo que su presentación fue en tiempo, según se desprende de la cédula de notificación y razón elaboradas por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, que obra a foja 65 frente del expediente en que se actúa, por ser el momento en que se notificó la presentación del juicio de revisión constitucional promovido por el Partido Acción Nacional.
b). Forma. El escrito de la tercera interesada fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formula la oposición a las pretensiones del actor.
c). Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación de la tercera interesada, pues en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la coalición “Juntos por Nuevo León” tiene un derecho oponible al del actor, en tanto que su pretensión es que se declaren infundados los agravios expresados, así como que se confirme la sentencia impugnada.
Por tanto, de conformidad con el artículo 17, párrafo 5, de la codificación citada, se tiene por presentado el escrito de la tercera interesada.
En razón de que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral incoado, previstos en el artículo 86, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del escrito del partido tercero interesado, y toda vez que ni la autoridad responsable ni este último hicieron valer causas de improcedencia y tampoco este órgano resolutor advierte de oficio el surtimiento de alguna de éstas o de sobreseimiento de las previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1 y, 11, párrafo 1, ibídem, se procede al examen de la sentencia reclamada a la luz de los agravios que se hacen valer.
CUARTO. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal incluirlos en el texto de los fallos, esta Sala Regional estima que en la especie resulta innecesario transcribir tanto el fallo reclamado, cuanto los agravios hechos valer en su contra, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis.
Avala la idea anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis publicada en la página 288, del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, del tenor siguiente:
AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACION DE GARANTIAS. El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.
Y como criterio ilustrador y por las razones que la informan, la tesis visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro y sinopsis, siguientes:
ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.
QUINTO. Fijación de la litis. Consiste en determinar si está ajustada a derecho la sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en los autos del expediente JI-068/2009, por la que se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, a la planilla encabezada por José Guadalupe García Garza, postulada por la coalición “Juntos por Nuevo León”, o si como lo afirma el promovente al formular sus agravios, debe revocarse la misma, y declararse la nulidad de votación recibida en las tres casillas cuya votación impugna, y como consecuencia, la nulidad de la elección.
SEXTO. Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que este tipo de medio de impugnación debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Libro Cuarto, Título Único, del citado ordenamiento legal; lo que de suyo implica que estos juicios son de estricto derecho, y por lo tanto, imposibilitan a esta Sala Regional a suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
En efecto, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Regional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/98, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 22 y 23, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, que dice:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
De ahí que, los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que omiten atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnado, al que dejan prácticamente intacto.
Asimismo, esta Sala Regional se avocará al estudio de los agravios expuestos, realizando un examen ya sea en conjunto, atendiendo al principio de economía procesal y desde luego a la estrecha vinculación que pudieran guardar entre sí aquéllos, o bien por separado, uno por uno, y en el propio orden en que se hayan planteado o en orden diverso, según sea el caso; sin que esta metodología cause lesión al partido impugnante, dado que es de explorado derecho y verdad sabida que no es la forma como los agravios se estudian lo que puede originar una lesión, sino que lo importante es que todos sean examinados.
Apuntala lo antedicho, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/2000, aprobada por la susodicha Sala Superior, que se consulta en la página 23, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, del tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Precisado lo anterior, se procede a continuación al estudio de los motivos de inconformidad hechos valer.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Argumenta el partido incoante, esencialmente, que en la sentencia combatida el Tribunal responsable consideró que las actas notariales de cuatro declaraciones y los escritos de protesta son ineficaces para demostrar las irregularidades graves que, según el actor, en su demanda del juicio de inconformidad, sostiene acaecieron en la casilla 4 básica, dado que de las actas respectivas no se advierten los hechos que refiere el impugnante en tales escritos, aunado a que esas declaraciones no tienen eficacia demostrativa, porque los testigos no expresaron la razón de su dicho.
Consideración la anterior que, en concepto del instituto político actor, no es legal, dado que la autoridad responsable perdió de vista que no eran cuatro, sino siete declaraciones que ofertó al sumario, las que adminiculadas con los escritos de protesta, sí acreditan las irregularidades acontecidas en la mencionada casilla, por lo que en su concepto debe declararse la nulidad de la votación recibida en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283, fracción XIII, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, puesto que los testigos, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal Electoral de la entidad acabada de señalar, sí expresan circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Por lo que, dice el partido actor, si la autoridad responsable omitió analizar todas esas declaraciones, es claro que su determinación le irroga agravios.
Sobre el particular, es de significar que resulta fundado el agravio expuesto, sólo en lo que hace a que la autoridad responsable omitió analizar las siete declaraciones que el oferente aportó para acreditar sus afirmaciones, ya que de la lectura de la sentencia reclamada aparece que sólo se refirió a “4 actas fuera de protocolo”; empero, esa circunstancia es insuficiente para revocar dicha sentencia, porque aún reparando la cuestión omitida, de todas formas se debe resolver el asunto desfavorablemente a los intereses del actor.
No es posible arribar a diversa conclusión, si se toma en cuenta que, como bien lo razonó la autoridad responsable, esas declaraciones, incluyendo las tres cuyo examen se omitió, las cuales constan en actas fuera de protocolo números 39,384, 39,385, 39,386, 39,387, 39,388, 39,389 y 39,390, todas de fechas diez de julio de dos mil nueve, levantadas por el Notario Público Número 81 de Monterrey, Nuevo León, a la postre no son aptas para demostrar las aseveraciones del promovente.
Lo anterior es así, toda vez que acorde a lo dispuesto en el artículo 262 bis, párrafo I, inciso e), de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, serán documentales públicas las declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
Ahora bien, la prueba testimonial consiste en la declaración que rinde una persona, que encontrándose presente al ocurrir un hecho lo oiga, lo vea o de cualquier modo directo tome conocimiento de su existencia por medio de los sentidos y que al deponer repita lo que pudo captar, proporcionando información en relación al hecho que presenció o escuchó.
Dicha persona debe tener, además del conocimiento de los hechos controvertidos, determinadas condiciones personales, lo cual hará, en su caso, que merezca fe respecto de lo que declara; por lo que es obvio que el testigo debe manifestar los motivos específicos por los cuales conoció los hechos, materia de su deposición, o sea, dar la razón de su dicho.
De manera que, en términos de ese precepto legal, la testimonial rendida ante notario sólo tendrá valor probatorio, cuando los declarantes queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, esto es, los testigos deben ser idóneos para declarar en cuanto esté demostrada la razón suficiente para la cual emite su dicho, o sea, que se justifique la verosimilitud de su presencia en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Por tanto, si en el caso justiciable, aparece que los testimonios de Daniel Juventino Garza Vázquez, Dora Iris Molina Franco, Mireya Juárez Castilleja, Blanca Esthela Velázquez Torres, Sergio Iván Saldivar Velázquez, José Juan Rodríguez Pérez, y María de la Luz Chapa Vela, (fojas 65-71 del cuaderno accesorio único), obran en las susodichas actas fuera de protocolo levantadas por el licenciado José Emilio Guízar Figueroa, Notario Público Número 81, de Monterrey, Nuevo León; que éste las recibió directamente de los declarantes, y además los identificó plenamente por sus generales y con sus respectivas credenciales para votar con fotografía.
No consta que los testigos hayan expresado fundadamente las razones de sus dichos, ya que no precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, según ellos, tuvieron verificativo los hechos sobre los que declararon, como tampoco expresaron por qué medios se dieron cuenta de esos hechos, y menos cómo justificaron la verosimilitud de su presencia en el lugar en que dicen ocurrieron esos sucesos.
Lo anterior, porque por cuanto hace al primero de ellos, no expresa la razón sobre lo que declaró; la segunda, omite indicar cómo se enteró de los hechos sobre los que declaró; la tercera y cuarta, sólo declararon hechos anteriores a la jornada electoral, que no tienen relación con lo que aduce el actor; el quinto, si bien señala hechos, éstos no coinciden con las circunstancias de tiempo y lugar; el sexto, es omiso en manifestar cuándo sucedieron los hechos sobre los que declaró, y la séptima, tampoco expone la razón sobre los sucesos que expuso.
Soslayando todos ellos que, de la razón de sus dichos, dependía la credibilidad que se les podía otorgar a sus deposiciones.
Luego entonces, es inconcuso que tal omisión es suficiente para negar valor probatorio a sus atestos, dado que, se insiste, al declarar, no cumplieron con una de las formalidades señaladas por el invocado artículo 262 bis, párrafo I, inciso e), de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en torno a que los testigos deberán dar la razón de su dicho, circunstancia ésta que es determinante y vital para valorar debidamente si se produce con veracidad, y siendo así es claro que paralelamente a ello, también infringieron dicho numeral.
Aunado a lo antedicho, no escapa a la consideración de quienes esto resuelven, que la ineptitud convictiva de los atestes en análisis, se patentiza aún más, porque primeramente, todos fueron rendidos con posterioridad a la jornada electoral, o sea, el diez de julio de dos mil nueve, por lo que en el caso no se cumplen con los principios de espontaneidad, inmediatez, y contradicción, ya que no se realizaron durante la misma jornada electoral a través de los actos y mecanismos que el propio presidente de la casilla 4 básica, de acuerdo a sus atribuciones, tiene expedito y a su alcance, como son las hojas de incidentes que se levantan dentro de la jornada electoral, además de que los otros partidos políticos interesados carecieron de la oportunidad procesal de repreguntar a los declarantes.
Después, porque el testimonio rendido por Daniel Juventino Garza Vázquez, es ineficaz, pues de acuerdo a la lista de ubicación e integración de casillas del municipio de Agualeguas, Nuevo León, y las actas de instalación de casilla, cierre de casilla, y de escrutinio y cómputo, de la casilla 4 básica, cuya nulidad de votación solicitó el actor, aparece que fue designado funcionario de esa casilla, y fungió como Secretario el día de la jornada electoral, esto aunado a que el nombrado Garza Vázquez, tuvo oportunidad de asentar como incidente cualquier irregularidad allí acontecida; sin embargo, no lo hizo, pues aparece de tales actas que no hubo incidentes en la mencionada casilla.
Y luego, porque en todas esas actas fuera de protocolo, únicamente se asientan las manifestaciones de voluntad realizadas por determinadas personas, sin atender al principio de contradicción, sobre determinados hechos supuestamente ocurridos antes y durante la jornada electoral, en cuyo caso esos testimonios rendidos sólo demuestran que en presencia del notario se produjeron esas declaraciones, pero en modo alguno se prueba la verdad de lo declarado, esto es, el mérito intrínseco del contenido, al faltar precisamente la razón fundada de su dicho; lo que de suyo implica que, en esas condiciones, lo único que le puede constar al puntualizado fedatario público, es que comparecieron ante él unas personas y realizaron determinadas declaraciones, pero sin que le conste la veracidad de las afirmaciones que se realizaron ante él, al limitarse a dar fe de esos hechos, por lo que su conocimiento, proviene del dicho de terceros, es decir, no es directo.
En ese estado las cosas, se puede convenir que esos testimonios, a la sumo, tan sólo pueden aportar meros indicios, pues en las diligencias en las que el fedatario elaboró tales actas no asistió la parte contraria del oferente de la prueba, por lo que esa falta de inmediación merma de por sí el valor que pudieran tener esas probanzas, de ahí que su apreciación deba hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares del caso y en relación con los demás elementos del expediente.
Empero, atendiendo a lo acabado de mencionar, es de verse que esos indicios, tal como lo razonó la autoridad responsable en la sentencia reclamada, no se encuentran robustecidos con otros medios de convicción, sino que, por el contrario, se ven contradichos y disminuidos aún más, dado que la otra posible fuente de indicios que constituyen los catorce escritos de protesta, que también allegó el partido actor al sumario (fojas 50-63 del cuaderno accesorio único), para demostrar su aserto y se decretara la nulidad de la votación recibida en la referida casilla 4 básica, en opinión de esta Sala Regional, se ve desvanecida.
Esto, si se toma en cuenta que del análisis de las actas de instalación, cierre de votación y de escrutinio y cómputo de esa casilla, aparece con meridiana claridad que no hubo incidentes, tanto en la instalación como durante la votación, y menos se desprende alguna cuestión que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos y lo declarado por los testigos en las mencionadas actas notariales fuera de protocolo, las que incluso, no constituyen un documento público, por lo que carecen de eficacia probatoria plena, pues solamente tienen el valor que las leyes atribuyen a un "testigo abonado y sin tacha", cuya apreciación, según las circunstancias, queda al prudente arbitrio del juzgador.
Consecuentemente, si la autoridad responsable consideró desestimar el alcance probatorio tanto de las declaraciones de que se habla, como de los escritos de protesta, tal determinación resulta apegada a derecho, dado que su apreciación, según lo dicho con antelación, fue acorde a las normas reguladoras de la valoración de las pruebas que establece el artículo 267, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León; de ahí que por tales razones, el agravio que se examina aunque es fundado en la parte atinente, resulta inoperante.
Sirve de apoyo a lo expuesto, como criterio orientador e ilustrador, la jurisprudencia aprobada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 85, del Tomo VI, Jurisprudencia SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en el año 2000, que dice:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.
De igual manera, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 52/2002, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 307 y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, que dice:
TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO. Los testimonios que se rinden por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ante un fedatario público y con posterioridad a la jornada electoral, por sí solos, no pueden tener valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando en ellos se asientan las manifestaciones realizadas por una determinada persona, sin atender al principio de contradicción, en relación con hechos supuestamente ocurridos en cierta casilla durante la jornada electoral; al respecto, lo único que le puede constar al fedatario público es que compareció ante él un sujeto y realizó determinadas declaraciones, sin que al notario público le conste la veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él, máxime si del testimonio se desprende que el fedatario público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron, como sería con una fe de hechos a que se refiere el artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la ley adjetiva federal. Las referidas declaraciones, en su carácter de testimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la invocada ley procesal, sólo pueden tener valor probatorio pleno cuando, a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Ese limitado valor probatorio deriva del hecho de que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, puesto que no se realizaron durante la misma jornada electoral a través de los actos y mecanismos que los propios presidentes de casilla, de acuerdo con sus atribuciones, tienen expeditos y a su alcance, como son las hojas de incidentes que se levantan dentro de la jornada electoral, además de que los otros partidos políticos interesados carecieron de la oportunidad procesal de repreguntar a los declarantes.
Así como la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 11/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se consulta en las páginas 252 y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, que reza:
PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.- La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.
Y por su sentido y en lo conducente, la tesis identificada con la clave S3EL 140/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que se difunde en las páginas 951 y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, Tercera Época, del tenor siguiente:
TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES).- En términos de lo establecido en el artículo 291, párrafo 7, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la testimonial puede ser admitida en los medios de impugnación locales, siempre que verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, éste las haya recibido directamente de los declarantes, queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, y a dicha prueba, según se establece en el párrafo 5 del mismo precepto legal, se le otorga el valor probatorio de una presuncional; sin embargo, su fuerza convictiva se puede desvanecer si los deponentes fueron representantes propietarios o suplentes del partido político actor en las respectivas casillas o representante general del mismo instituto político, ya que sus testimonios devienen en declaraciones unilaterales, máxime si no cumplen con los principios de espontaneidad y de inmediatez, además de que de autos no se advierta constancia alguna (por ejemplo, hojas de incidentes o escritos de protesta) de las que se pueda deducir la existencia de los hechos sobre los que verse el testimonio.
Asimismo, tiene aplicación al caso, por similitud jurídica y como criterio orientador, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que se consulta en la página 93, del Tomo 72, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, que a la letra dice:
PRUEBA TESTIMONIAL, REQUISITOS QUE DEBE REUNIR LA. PARA SER IDONEA. Para que la prueba testimonial sea válida, no solamente deben ser las declaraciones sobre un hecho determinado que sean contestes, sino que además los testigos deben ser idóneos para declarar en cuanto esté demostrada la razón suficiente para la cual emite su dicho, o sea, que se justifique la verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los hechos.
También, como criterio orientador y por las razones que la informan, la tesis sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 436, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y contenido siguientes:
PRUEBA TESTIMONIAL, SI LOS TESTIGOS NO DAN RAZON FUNDADA DE SU DICHO. SUS DECLARACIONES DEBEN DESESTIMARSE. Si los testigos omiten especificar el motivo por el cual supuestamente estuvieron presentes precisamente cuando ocurrió el despido, manifestando sólo que oyeron y vieron los hechos, es obvio que no dieron razón fundada de su dicho y ello basta para negar valor probatorio a sus atestados.
Así como criterio orientador, la tesis aprobada por la otrora Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 630, del Semanario Judicial de la Federación, de epígrafe y sinopsis siguientes:
NOTARIOS, FUERZA PROBATORIA DE SUS ACTAS. La prueba documental consistente en una acta notarial que contiene una declaración testimonial rendida fuera del procedimiento judicial, sin la publicidad y libre contradicción que la ley requiere, es de valor probatorio deficiente, máxime si el notario no se limita a dar fe de los hechos, sino que en realidad hace una apreciación respecto a los hechos sobre los que se da fe, y su conocimiento, en relación con otros, proviene del dicho de un tercero, es decir, no es directo.
Y como criterio orientador e ilustrador, y por las razones que la informan, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que se publica en la página 561, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dicta:
NOTARIOS. ACTAS FUERA DE PROTOCOLO. VALOR PROBATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA). Si bien conforme a lo dispuesto por los artículos 2o., 60, 61 y 62 de la Ley del Notariado del Estado de Coahuila, los notarios son funcionarios investidos de fe pública y facultados para expedir las escrituras que, tanto conforme a la legislación federal como a la legislación común, constituyen documentos públicos con valor probatorio pleno y autorizados, además, para realizar actas fuera de protocolo sobre los diversos hechos a que se refiere el artículo 62 de la mencionada ley, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9o., fracción II, de la propia legislación en consulta, las actas fuera de protocolo no constituyen un documento público, por lo que carecen de eficacia probatoria plena, pues solamente tienen el valor que las leyes atribuyen a un "testigo abonado y sin tacha", cuya apreciación, según las circunstancias, queda al prudente arbitrio del juzgador.
En otro contexto, refiere el partido promovente, esencialmente, que la autoridad responsable estimó en la sentencia recurrida que el hecho de que los talones de folio se quedaron sin desprender de las boletas electorales, de la votación recibida en la casilla 10 básica, ello no constituye una irregularidad grave que actualice su nulidad, en términos del artículo 283, fracción XIII, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, lo cual en concepto del accionante es ilegal.
Lo considera así el hoy actor, pues a su decir, el Tribunal Electoral de Nuevo León, perdió de vista que ese hecho violó el secreto del voto, porque al entregarse las boletas a los electores, no se desprendió la cintilla que contenía el número de folio, lo cual genera que cada uno de los sufragios emitidos estuviese foliado, siendo esto determinante para el resultado de la votación en la referida casilla, por lo que si no lo estimó así el órgano resolutor, es claro que su proceder viola los derechos subjetivos públicos del incoante.
Es infundado lo que precede, porque opuesto a lo que expone el disidente y como con atingencia lo sostiene la autoridad responsable sobre el particular, es de verse que aun cuando cierto es que del análisis del acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo municipal de Agualeguas, efectuada el pasado ocho de julio del año que transcurre, se pone de relieve que al abrirse el paquete de la casilla 10 básica se observó que: “los talones de los folios se quedaron sin desprender de las boletas de la votación”, documental a la que se le confiere valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 14, párrafo 1, inciso a), y 16, párrafos 2, de la ley procesal electoral federal, porque se desprende la veracidad de los hechos aducidos por el partido promovente.
Sin embargo, en opinión de esta Sala Regional, tal circunstancia es insuficiente para acoger las afirmaciones del actor, habida cuenta de que la simple omisión de retirar las cintillas foliadas de las boletas electorales, en forma alguna demuestra que se haya violado el secreto del voto, pues pasa por alto que los folios adheridos a las boletas sólo tienen como finalidad llevar un control sobre el número de boletas utilizadas en la casilla el día de la jornada electoral, así como establecer el número de folio en que se inició y terminó la votación.
En esa tesitura, es de convenirse que el folio adherido a cada boleta solamente acredita que se entregó a un ciudadano de la lista nominal de la casilla, para que emitiera su sufragio a favor de los candidatos del partido o coalición indicados en esa boleta, pero en modo alguno puede probar la preferencia o el sentido del voto del elector.
A más de que no existe en autos algún otro indicio o elemento de convicción que, adminiculado con lo anterior, pudiera llevar a una conclusión diferente, esto porque, verbigracia, no se acreditó con prueba alguna que en dicha casilla se llevara un registro del orden en que se presentaron los ciudadanos a ejercer su sufragio, lo que eventualmente, pudiera dar lugar a suponer violada la secrecía del voto, lo que en el caso no ocurre.
En este orden de ideas, se puede afirmar que el hecho antes descrito, si bien constituye una irregularidad, ésta no resulta grave, ya que no se transgrede lo dispuesto por los artículos 41, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y 4, de la Ley Electoral de esa entidad federativa, en el sentido de que el voto debe ser secreto; de modo que si lo ponderó así la autoridad responsable en la sentencia combatida, su apreciación se encuentra ajustada a la ley.
El razonamiento anterior, encuentra apoyo en la tesis relevante S3EL 023/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la página 370 y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, que dice:
BOLETAS CON TALÓN DE FOLIO ADHERIDO. NO CONSTITUYEN, POR SÍ MISMAS, UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE ACTUALICE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS. Si bien se puede sostener que la existencia en los paquetes electorales de boletas que muestren tener el talón de folio adherido constituye una irregularidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205, párrafo 2, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia y la sana crítica, se considera que, por sí misma, no configura una irregularidad grave que ponga en duda la certeza de la votación recibida en la casilla, máxime si no existe algún otro indicio o elemento de convicción que, adminiculado con lo anterior, pudiera llevar a una conclusión diferente. En consonancia con lo anterior, es necesario tener presente que, conforme a lo previsto en el invocado artículo 250, párrafo 2, inciso d), del código de la materia, "La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda. El número de folio será progresivo.", sin que dicha disposición ni ninguna otra de la propia ley prevé que quede registrado en alguna parte el folio correspondiente a la boleta que se entregó a determinado ciudadano, por lo que si en autos tampoco hay alguna evidencia de que de hecho así hubiere ocurrido, no cabe inferir en forma alguna que la mera existencia en los paquetes electorales de boletas con el talón de folio respectivo adherido constituya en tal caso una irregularidad grave que haya puesto en duda la certeza o libertad del sufragio, por lo que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por último, esgrime el partido actor, medularmente, que el Tribunal responsable indebidamente llegó a la conclusión de que la votación recibida en la casilla 11 básica se cerró a las dieciocho horas, lo cual, en su concepto, no es legal, porque en el acta de cierre de la votación aparece que los funcionarios señalaron las “6:00 horas”, sin que aparezca que fue pasado meridiano o las “18:00 horas”, para poder arribar a tal convicción, y si bien “es materialmente imposible cerrar a esa hora pues aún ni siquiera había comenzado a esa hora la jornada electoral, también lo es que esta irregularidad viola el principio de falta de certeza”, por lo que, en su opinión, se configura la causal de nulidad establecida en el artículo 283, fracción XI, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, de manera que si no lo estimó así la autoridad responsable, su proceder le para perjuicios al partido divergente.
Resulta infundado el agravio que se plantea, porque adverso a lo alegado por el actor, y como atinadamente lo razonó el Tribunal Electoral responsable, es de advertir que aun cuando cierto es que del análisis del acta de cierre de votación de la casilla de referencia, aparece que se estableció en el espacio atinente que: “Siendo las 6:00 horas del día 5 de julio de 2009, los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla en presencia de los Representantes de Partido Políticos y de Candidato, procedieron a cerrar la votación para Diputados, Gobernador y Ayuntamientos del estado de Nuevo León, en el lugar señalado por la Comisión Municipal Electoral”; empero, esa circunstancia en manera alguna significa que la votación se haya cerrado a las seis de la mañana, como sin razón lógica y jurídica lo pretende el impugnante, porque ello, como lo refiere en el agravio en estudio, resulta imposible.
Se afirma lo anterior, porque no hay que perder de vista que enseguida de esa leyenda del cierre de la votación, en el mismo recuadro del acta de referencia, los funcionarios de que se trata, indicaron: “la cual empezó a recibirse a las 8:30 horas (Art.179 y 186)”, tal como así aparece también en el acta de instalación de dicha casilla; lo que de suyo implica, como bien lo razonó la responsable, que en efecto esa omisión de poner las dieciocho horas o las seis pasado meridiano, en modo alguno acarrea la nulidad de la votación recibida en esa casilla, porque dicha votación, a más no dudar, se cerró a las seis pero de la tarde del cinco de julio de dos mil nueve, esto es, a las dieciocho horas, como lo prevé el numeral 185, de la ley local comicial.
Además, es dable aseverar que tal inconsistencia u omisión no puede producir el efecto que pretende la parte actora, en el sentido de que se revoque la resolución materia de impugnación y se declare la nulidad de la votación recibida en la casilla en cuestión, pues de un análisis integral de los elementos con que se cuenta, adminiculados entre sí, y tomando en consideración las afirmaciones de las partes, la verdad conocida, el recto raciocinio y apoyados en la lógica y la experiencia, esta Sala Regional estima que, en todo caso, la imprecisión en la hora del cierre de votación, obedece a un mero lapsus calami por parte de los funcionarios de la mesa directiva de dicha casilla, que en nada afecta la parte sustancial del cierre de la votación, pues, se repite, sólo se trata de una inconsistencia de carácter formal, consistente en un evidente error involuntario e intrascendente de escritura o anotación, que por sí mismo, no le depara perjuicio alguno a la esfera jurídica del hoy impugnante.
Esto es así, porque esa clase de desacierto, pasado bajo el tamiz del sentido común, no impide comprender cuál es la real significación de la hora anotada en el acta de cierre de la votación, por los funcionarios, como acertadamente lo estimó el órgano resolutor responsable, toda vez que de acuerdo con lo expuesto, de manera natural y lógica se podía estar en condiciones de inferir a qué hora se referían , por mucho que se esté en presencia de un yerro, cuando éste, dado su carácter accidental, no repercute en el dato realmente correcto; de ahí que si lo sostuvo de esa manera la autoridad responsable en la resolución combatida, es claro que su apreciación se encuentra conforme a derecho.
Todo lo expuesto con antelación es suficiente para confirmar la sentencia reclamada; empero, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que el partido promovente no impugnó la otra consideración en que descansa dicho fallo, consistente en:
“…
En lo que corresponde a la casilla 6 básica, el partido actor supone que la misma no fue instalada en forma legal, dado que no hubo persona alguna que fungiera como Secretario de la Mesa Directiva correspondiente, toda vez que en el Acta de Instalación respectiva no aparece la firma de persona alguna en calidad de Secretario, y aun cuando en las demás actas aparece la firma de una ciudadana, eso no implica que se hubiere seguido el procedimiento emergente previsto en la fracción III del artículo 176 del ordenamiento electoral en consulta, puesto que no obra constancia de fedatario público que así lo consignare, actualizándose las causales de nulidad a que se refieren las fracciones I, V, IX y XIII del numeral 283 de la ley en cita, todo ello derivado de la inasistencia de la funcionaria de mérito, al igual que de la ausencia de una constancia de fedatario público que indicare que se haya seguido el procedimiento emergente previsto en el aludido artículo 176.
Sobre este particular conviene considerar, por una parte, que la ciudadana que aparece como Secretario en las Actas de Cierre de Votación, y Final de Escrutinio y Cómputo de dicha casilla, responde al nombre de JULIA LLANAS RUIZ, misma que no se encuentra en el Encarte publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 20-veinte de mayo de 2009-dos mil nueve, al igual que de sus modificaciones publicadas en el propio medio informativo en fechas 8-ocho y 29-veintinueve de junio del año en curso, de donde se desprende que la referida ciudadana no fue designada como funcionario de la casilla 6 básica de la Elección de Ayuntamientos, para la renovación del de Agualeguas, Nuevo León, y por tanto, se debe estudiar si su designación emergente sacia las condiciones legales para que la recepción del voto no se hubiere realizado por personas distintas de las facultades por la ley.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en la fracción III del artículo 176 de la citada Ley Electoral, se advierte que cuando no se logra integrar la mesa directiva con los ciudadanos que fueron designados para recibir la votación, se faculta a los funcionarios presentes para que realicen las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla que corresponda, estableciendo la prohibición de que los nombramientos recaigan en los representantes de los candidatos o de los partidos políticos, a fin de garantizar la certeza e imparcialidad en el órgano citado.
Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueren designados previamente actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por la ley, pues en todo caso existe la autorización legal para ello.
Analizando detenidamente la ley, observamos que la única limitante establecida en el ordenamiento electoral para la sustitución, es que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, pues refiere que se designarán a los funcionarios de entre los "electores presentes", y como se requiere ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla para ser integrante de la mesa directiva, entonces los nombramientos o habilitaciones deberán recaer en personas que deban estar incluidas en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y que no sean representantes de los partidos políticos. Cualquier transgresión en este sentido supondría que el órgano receptor de la votación no es el idóneo ni legalmente aprobado y, por ende, la consecuencia jurídica sería la nulidad de la votación.
Por tanto, es menester verificar si la C. JULIA LLANAS RUIZ aparece inscrita en la lista nominal de electores de la sección respectiva, siendo que de la lectura del documento en que consta tal información, mismo que fue remitido por la autoridad demandada como anexo del informe a que se refiere el artículo 261 de la ley de la materia, y que fue expedido por el REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, al cual corresponde valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 267 del propio ordenamiento legal, se aprecia que la misma pertenece a dicha sección, tal como se observa en la página 15 del instrumento de mérito.
De esta manera, en la casilla en análisis se encuentra que la sustitución del funcionario en cuestión se hizo con un elector de la sección correspondiente a la misma, ya que así se desprende de la lista nominal en estudio, y, por tanto, no se afectó la votación. Sirven de sustento de la anterior conclusión las tesis relevante y de jurisprudencia cuyos rubros y textos son los siguientes:
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS, DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio'. Recurso de reconsideración.
SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional-16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ángel Ponce Peña. Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, página 67, Sala Superior, tesis S3EL 019/97. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 767”
PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.- El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función".
Tercera Época. Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional.-16 de agosto de 1997- Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99. Partido Revolucionario Institucional. 7 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Recurso de reconsideración. SUP-REC-015/2000 y acumulado. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 25-26, Sala Superior, tesis S3EL1 16/2000. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 159-160."
Por otra parte, en lo que respecta a la falta de firmas que atribuye la parte actora en relación al acta aludida en su libelo impugnatorio, debe decirse que en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo, al igual que en la de Cierre de Votación, que fueron remitidas por la autoridad demandada, mismas a las que asiste valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 267 de la ley de la materia, al tratarse de documentales públicas, particularmente de actas oficiales de las que se mencionan en el inciso a de la fracción I del numeral 262 bis del ordenamiento legal en consulta, aparecen las firmas de todos y cada uno de los funcionarios de casilla, tanto de la que fue designada en forma emergente, como de los demás que integraron la mesa directiva de tal casilla, y, por ende, no se actualiza irregularidad alguna, sin que la falta de firma de la persona que fungió emergentemente como Secretario en el Acta de Instalación entrañe la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, sobre todo cuando del contenido de las demás actas de la propia casilla se desprende que todos los funcionarios la firmaron, y, por ende, la falta de firma puede corresponder a una multiplicidad de factores, ya fuere el olvido o la ignorancia, por la falsa creencia de que no fuere necesario firmarla, al haberse firmado las demás.
Sirve de criterio orientador la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son:
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación del Estado de Durango y similares). El hecho conocido de que en el acta de escrutinio y cómputo no esté asentada la firma de algún funcionario de la casilla es insuficiente, por sí solo, para demostrar presuncionalmente, que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley para tal fin. Se afirma lo anterior al tener en cuenta que, para elaborar una presunción humana es necesario que se parta de un hecho conocido y que de él se derive como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho desconocido. En esta virtud, si bien en términos del artículo 232 del Código Estatal Electoral de Durango, los funcionarios y representantes que actúan en la casilla deben firmar las actas que se levanten en dicha casilla, el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo no esté firmada por algún funcionario, no lleva a concluir necesariamente que fue porque dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse, etcétera. Entonces, la falta de firma de un acta no tiene como causa única y ordinaria, la de que el funcionario haya estado ausente. En ocasiones, contribuye a evitar la elaboración de la pretendida presunción, la circunstancia de que existan otras actas electorales inherentes a la propia casilla en las que sí consta la firma del funcionario que omitió signar el acta de escrutinio y cómputo en cuestión.
Tercera Época. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-054/98. Partido de la Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-158/98. Partido Revolucionario Institucional.-27 de noviembre de 1998. Unanimidad de cinco votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-053/99 y acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 5-6, Sala Superior, tesis S3ELJ 01/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 5-6."
Como corolario de lo anterior, ninguna de las alegaciones esgrimidas por el partido inconforme son suficientes para alcanzar la nulidad de los actos impugnados, en virtud de que basta con que la ciudadana designada emergentemente como funcionario de casilla fuere elector de la sección respectiva, para que su designación sea válida, sin que la falta de constancia de fedatario público sobre tal particular, pueda menoscabar la validez de la votación recibida en dichas circunstancias. Del mismo modo, la distracción de tal funcionaria de casilla que provocó que no firmare el Acta de Instalación respectiva, tampoco es suficiente para provocar la nulidad de la votación recibida, máxime que aparece su firma en las demás actas oficiales de jornada.
Lo anterior es así dado que no puede partirse de la base de que cualquier infracción de la normatividad electoral traiga por consecuencia la nulidad de la votación o elección, toda vez que eso limitaría a tal grado el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, que impediría la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, tal como se sustenta en la tesis de jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto se transcriben como sigue:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercido de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Tercera Época: Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional.-21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática-29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN¬050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Nota: En sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD 01/98, en materia electoral, por así haberlo establecido al resolver el 11 de septiembre de 1998, por unanimidad de votos, el luido de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-066/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional. Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3EUD 01/98. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231-233."
Así las cosas, el concepto de anulación en estudio deviene INFUNDADO…”.
De ahí que, tal consideración al no ser atacada en los agravios expuestos por el instituto político actor, a fin de desvirtuarla o destruirla, es claro que imposibilita a esta Sala Regional para su análisis, por lo que debe permanecer incólume, rigiendo el sentido del acto reclamado, con independencia de su legalidad o ilegalidad, en virtud de que en el caso no opera la suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por disposición expresa del párrafo 2, de dicho numeral, en virtud de que el presente juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho.
Apoya lo anterior, por analogía y como criterio orientador e ilustrador, la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 23, del Tomo VI, Parte SCJN del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:
AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.
Así como, por identidad jurídica sustancial y como criterio orientador, la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que se localiza en la página 1138, del Tomo XXI, correspondiente al mes abril de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, de rubro y texto siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA. Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional. De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada”.
En consecuencia, al resultar fundado, pero inoperante en parte, infundado en otra, e inoperante en una más, los agravios esgrimidos, y sin que en el caso opere la suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por disposición expresa del párrafo 2, de dicho numeral; además de que no se advierte que haya existido en contra del partido actor una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, lo que procede es confirmar la sentencia reclamada.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además, en el artículo 199, fracciones II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 22 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada de fecha veintitrés de julio de dos mil nueve, pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el juicio de inconformidad JI-068/2009; lo anterior en términos del último considerando de este fallo.
NOTIFÍQUESE; personalmente al partido político actor, en las oficinas del Comité Estatal del Partido Acción Nacional, ubicadas en la calle Escobedo Norte, número 626 Norte, Colonia Centro, C. P. 64000, en esta ciudad; personalmente, a la coalición Juntos Por Nuevo León, en su carácter de tercera interesada, en el domicilio indicado en su escrito por el que compareció, sito en la calle Terranova número 210, de la Colonia Vista Hermosa, en esta ciudad; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con apoyo en lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafos 1 al 5, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 82, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, remítase este expediente al ARCHIVO JURISDICCIONAL, como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos, de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, presidenta y ponente en el presente asunto, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, quienes firman ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y DA FE.
MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
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MAGISTRADO
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJAS VÉRTIZ
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GEORGINA REYES ESCALERA |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA
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